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Poder Ejecutivo Nacional - Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019: Decreto 824/2019

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Poder Ejecutivo Nacional Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019: Decreto 824/2019
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    Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019: Decreto 824/2019
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Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019: Decreto 824/2019: resumen, descripción y anotación

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Texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que, como ANEXO I (IF-2019-102579214-APN-SIP#MHA), integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice que obra como ANEXO II (IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA), se denomina Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019.

Este decreto entró en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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Impuesto a las Ganancias. Reglamentación : Decreto 862/2019 / Poder Ejecutivo Nacional. 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2019 .
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ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
Personas humanas. Excepciones

ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, excepto -y de no mediar requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA- cuando esas ganancias deriven únicamente:

  1. del trabajo personal en relación de dependencia - incisos a), b), e) y segundo párrafo del de la ley-, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o
  2. de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan, exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo 11 del Título IV de la ley.

De los otros sujetos obligados

ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

  1. los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) -en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley- y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual;
  2. el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
  3. los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
  4. los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
  5. los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
  6. los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
  7. el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley;
  8. los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;
  9. los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
  10. los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas o no alcanzadas

ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Cesación de negocios

ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo .

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
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