N ormas mínimas para la protección de terneros
Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros
El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.
Ante la necesidad de establecer normas de bienestar más concretas para algunas especies de animales ganaderas, la Comunidad Económica Europa adoptó la Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuya transposición al ordenamiento interno se efectúa por el presente Real Decreto.
En dicha Directiva se pretende tanto asegurar el bienestar de estos animales en los modernos sistemas de explotación ganadera, como evitar las diferencias que puedan aparecer en la producción que perjudiquen a la organización común de mercados de terneros y productos derivados.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.
La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 91/629/CEE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, habiendo sido consultadas las entidades del sector que resultan afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.
2. «Autoridad competente»: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
1. A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes:
a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo.
b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:
a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.
No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:
1.º A las explotaciones con menos de seis terneros.
2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
4. El período de uso de las instalaciones construidas:
a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.
b) (Suprimida)
Artículo 4. Condiciones de cría de los terneros.
Las condiciones relativas a la cría de terneros serán conformes con las disposiciones generales establecidas en el anexo.
Artículo 5. Control.
1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuarán las inspecciones precisas, remitiendo trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe sobre el resultado de dichas inspecciones.
Estas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría del territorio nacional.
2. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del cauce correspondiente informará a la Comisión Europea de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número total de explotaciones del Estado.
Artículo 6. Importación de países terceros.
Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.
Artículo 7. Inspecciones comunitarias.
1. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.