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Ignacio Tébar Rubio-Manzanares - Derecho penal del enemigo en el primer franquismo.

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Derecho penal del enemigo en el primer franquismo.: resumen, descripción y anotación

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IGNACIO TÉBAR RUBIO-MANZANARES

DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN EL PRIMER FRANQUISMO

PUBLICACIONS DE LA UNIVERSITAT D’ALACANT

Este libro ha sido debidamente examinado y valorado por evaluadores ajenos a la Universidad de Alicante, con el fin de garantizar la calidad científica del mismo.

Publicacions de la Universitat d’Alacant

03690 Sant Vicent del Raspeig

http://publicaciones.ua.es

Telèfon: 965903480

© del texto: los autores, 2017

© de esta edición: Universidad de Alicante

ISBN (Edición digital): 978-84-9717-633-0

ISBN (Edición impresa): 978-84-9717-504-3

Depósito legal: A 75-2017

Diseño de cubierta: candela ink.

Composición: Patricia Barbero

Impresión y encuadernación: ByPrint Percom, S.L.


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INTRODUCCIÓN

Este libro trata sobre el «Derecho penal del enemigo» elaborado por el «nuevo Estado» franquista entre 1938, año de formación del primer Gobierno de Francisco Franco, y 1944, año en que se aprobó el nuevo Código Penal refundido con todas las modificaciones incorporadas hasta la fecha. Durante ese periodo, las múltiples representaciones del enemigo que compartían las autoridades del Estado franquista se fueron convirtiendo en parte fundamental del ordenamiento jurídico del Estado. Aunque las imágenes del enemigo hundían sus raíces en la brutalización y militarización de las culturas políticas de la ultraderecha desde los años veinte, en la posguerra estuvieron muy presentes los estereotipos propagandísticos aparecidos en el enfrentamiento armado. Estos discursos sirvieron para clasificar, deshumanizar y apartar al «rojo» como «enemigo absoluto» de la comunidad nacional, una forma simbólica y verbal de violencia que daba significado a la violencia física desarrollada contra los defensores de la República. La dinámica del conflicto canalizó progresivamente la brutalidad de la limpieza política de los primeros meses hacia las salas de los consejos de guerra, pretendiendo dar así el atributo de «legalidad» a la violencia, con la pretendida finalidad de sancionar las responsabilidades de cada «rojo» de manera justa pero severa.

Existen varias investigaciones que abordan la construcción simbólica y discursiva del enemigo (Sevillano Calero, 2007; Núñez Seixas y Sevillano Calero, 2010; Domínguez Arribas, 2009), pero ninguna lo ha intentado en el interior del ámbito jurídico. Sin duda alguna, las caracterizaciones y estereotipos de los adversarios de la comunidad nacionalcatólica conformaron una parte importante de la cultura política hegemónica del nuevo Estado, junto con las representaciones del propio conflicto («cruzada», «liberación», etc.). De este modo, la distinción y el extrañamiento entre el «amigo» y el «enemigo» continuó tras la «victoria» y superó las expresiones meramente simbólicas o propagandísticas (Sevillano Calero, 2008).

A través de estas páginas, se pretende mostrar cómo los distintos «juegos de lenguaje» de los golpistas convirtieron la mera adscripción al estereotipo del «otro» en delito, introduciendo la imagen del enemigo en algún tipo penal existente o creándolo ad hoc . De esta forma, se puede rastrear cómo las representaciones propagandísticas del enemigo buscaron la apariencia de «justicia», de norma racionalizada, que le otorgaban una mayor legitimidad al ejercicio de la represión. En definitiva, el primer objetivo de este libro ha sido analizar la penetración de la representación del «enemigo absoluto» en la codificación legal, así como la militarización de la doctrina y la práctica jurídica, tanto en la jurisdicción propiamente castrense como en la ordinaria. Para ello, se propone como aportación a la discusión conceptual el término jurídico moderno de «Derecho penal del enemigo».

La hipótesis principal de este trabajo, que ya se ha ido adelantando, sugiere que la represión de posguerra franquista fue más allá de una justicia de vencedores. Esto es algo que destaca cualquier análisis cualitativo o cuantitativo de la represión jurídica de la segunda posguerra europea, una justicia de vencedores por lo general mucho más laxa y selectiva que la española (Judt, 2006). Esto fue así porque la dictadura se dotó de un Derecho penal permanente para el combate contra el hostis o, si se quiere, un no-Derecho que permitió plena discrecionalidad a las autoridades (sobre todo militares) con el fin de aniquilar o mantener controladas a aquellas personas que por su especial militancia resultaban «peligrosas» para el nuevo Estado. El resultado fue un tipo de justicia sumaria convertida en una herramienta represiva más, incapaz de impartir justicia o Derecho penal en sentido moderno, por su propia estructura procesal.

El término más frecuente con que se definió este tipo de política criminal en los regímenes fascistas fue el de «Derecho penal de combate». Sin embargo, no ha sido hasta finales del siglo XX cuando ha aparecido una teorización que hablara expresamente de un Derecho penal del enemigo. Fue el profesor de Bonn, Gunther Jakobs, quien la acuñó refiriéndose a la deriva del Derecho penal vigente, primero como advertencia pero más tarde posicionándose a favor de la existencia de un Derecho penal de «ciudadanos» y otro Derecho penal para los «enemigos» (Cancio Meliá y Jakobs, 2003). Con su justificación doctrinal a la nueva legislación «defensista», Jakobs generó un debate entre los juristas que perdura hasta nuestros días (Polaino-Orts, 2009a y b; Cancio Meliá 2005; Cancio y Gómez-Jara, 2006; Zaffaroni, 2006; Miró, 2005; Cornacchia, 2008). El Derecho penal del enemigo trata de conjugar espacios de excepcionalidad dentro del respeto general al Estado de derecho, algo que según sus críticos le dejaría fuera del estatus de Derecho penal. De manera muy resumida, posee tres elementos definitorios: en primer lugar, se concreta por un amplio «adelantamiento de la punibilidad» (esto es, se castiga preventivamente, en lugar del habitual punto de referencia en el hecho cometido). En segundo lugar, las penas previstas son «desproporcionadamente» elevadas. Y en tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas.

A estas tres características, sus críticos le añaden una cuarta, a partir de dos precisiones. La primera es que no se dirigen operaciones de combate contra un enemigo reconocible, sino que se «desarrolla una cruzada contra malhechores archimalvados», bajo el influjo de las imágenes de los «enemigos de la sociedad». El objetivo sería lograr el reconocimiento (o legitimación) del agente represor mediante la atribución de perversidad al enemigo, mediante su demonización. Es decir, junto con el aumento de las penas, es también un Derecho penal simbólico , propio del «populismo punitivo». La segunda precisión, en relación a esta característica simbólica, es que ya no es el hecho , el delito cometido, la base de la tipificación penal, sino que se sustenta en la caracterización del autor como perteneciente a la categoría de los enemigos (Cancio Meliá y Jakobs, 2003, p. 87 y ss.). Es por lo tanto un Derecho penal de autor (Gorriz Royo, 2008, p. 360 y ss.). En definitiva, a las tres primeras características se le suma una cuarta: la función de identificación de una categoría de sujetos como enemigos, y la consecuente orientación de la regulación al Derecho penal de autor .

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