El Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 es la norma institucional por la que el País Vasco accedió a su autogobierno constituyéndose en comunidad autónoma dentro de España. A lo largo de su historia el País Vasco ha tenido dos estatutos de autonomía, el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1936, aprobado en plena Guerra Civil y que sólo pudo ser puesto en práctica en la provincia de Vizcaya (puesto que Guipúzcoa y Álava estaban en manos del bando franquista) y el de 1979 (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía del País Vasco), también llamado Estatuto de Gernika.
Asamblea de Parlamentarios Vascos
Estatuto de Autonomía en el País Vasco de 1979
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Arnaut01.01.14
Asamblea de Parlamentarios Vascos, 1979
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ASAMBLEA DE PARLAMENTARIOS VASCOS. Tras la celebración de las elecciones, a las que varios de los partidos firmantes del Compromiso (PNV, PSE-PSOE y ESEI) concurrieron con una lista común, el Frente Autonómico, al Senado, se constituyó la Asamblea de Parlamentarios Vascos (19 de junio de 1977), en la que se integraron todos los diputados y senadores electos en las cuatro provincias, a excepción de los parlamentarios navarros de la Unión de Centro Democrático (tres diputados y tres senadores en la provincia, del total de cinco y cuatro parlamentarios respectivamente), que se oponían a la integración de Navarra en una autonomía conjunta.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.
Artículo 4
La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5
1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.
Artículo 6
1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 7
1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 8
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
Artículo 9
1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.
2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
TÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 10
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.