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Emilio Albi Ibáñez - Sistema fiscal español II

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Emilio Albi Ibáñez Sistema fiscal español II

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AUTORES

Emilio Albi Ibáñez

Doctor en Economía por la Universidad Complutense de Madrid y por la Universidad de York (Inglaterra). Catedrático de Hacienda Pública y Derecho Fiscal en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid.

Autor de dieciocho libros, y numerosos artículos, ha colaborado en la redacción de informes del Ministerio de Hacienda y ha desarrollado una amplia labor investigadora y docente en el terreno fiscal y del gasto público.

En la vertiente profesional ha llevado a cabo, desde 1974, tareas de asesoramiento tanto en el sector privado como en el público. Desde 1980 hasta julio de 1992 ha sido, sucesivamente, Socio Director de los Departamentos de Impuestos en las firmas de auditoría Deloitte, Haskins & Sells (1980/1987) y Price Watterhouse (1987/1992). En la actualidad es Presidente de la firma de asesoramiento Albi, Sánchez y Asociados.

Raquel Paredes Gómez

Doctora en CC. Económicas y Empresariales por la Universidad Complutense de Madrid. Premio Extraordinario de Licenciatura y Doctorado. Profesora Titular de Hacienda Pública y Sistema Fiscal en la Facultad de CC. Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid.

Ha desempeñado el cargo de Jefe de Estudios e Investigación en la Sub-dirección de Estudios Tributarios del Instituto de Estudios Fiscales. Sus áreas de investigación en el marco de la Economía Pública se centran en los efectos económicos de la imposición sobre la renta, tanto individual como empresarial, la evaluación de las reformas fiscales, la coordinación impositiva internacional y la fiscalidad internacional comparada. Ha sido autora de numerosas publicaciones en estas materias, ha participado en ponencias y comunicaciones a congresos y ha sido profesora de diversos másters y cursos de formación. Además ha colaborado en trabajos de investigación y asesoramiento para instituciones públicas y privadas.

José Antonio Rodríguez Ondarza

Catedrático de Hacienda Pública y Sistema Fiscal del Departamento de Economía Aplicada VI de la Universidad Complutense de Madrid. Ha desempeñado el cargo de Vicerrector de Asuntos Económicos y Personal en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En el ámbito académico, es autor de diversas investigaciones y publicaciones especializadas en los temas de la hacienda pública y el sistema fiscal. También ha colaborado en la elaboración de informes y dictámenes orientados al ámbito de la Administración española y de la actividad profesional.

CAPÍTULO X

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Liquidación y gestión

1.Tipos impositivos (arts. 90 y 91 LIVA)

1.1. TIPO GENERAL (art. 90 LIVA)

El IVA se exigirá al tipo del 21 % salvo lo indicado en el apdo. 1.2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

1.2.TIPOS REDUCIDOS (art. 91 LIVA)

1.2.1.Tipo reducido

Se aplicará el tipo del 10 % a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.° Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.° Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3.° Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

4.° Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5.° Los medicamentos de uso veterinario.

6.° Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.° anterior y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo del 4 %.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe 1.2.2. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

7.° Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a la LIVA no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

8.° Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

Lo dispuesto en este punto 1 será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable el tipo impositivo reducido recogido en este apartado.

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