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Emilio Salah Palacios - La tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1981-2014

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    La tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1981-2014
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    Lantia
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    2017
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La tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1981-2014: resumen, descripción y anotación

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Todo ciudadano puede recabar la tutela de los derechos fundamentales y libertades ante los órganos jurisdiccionales ordinarios al ser éstos los guardianes naturales y primeros garantes de dispensar esa tutela. Cuando las vías ordinarias de protección resultan insatisfactorias y, una vez agotadas las demás vías judiciales previas mediante los recursos útiles, queda expedita la vía del recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional que es el guardián de las garantías constitucionales y garante último de la Constitución, con el fin de restablecer y preservar en caso de violación los derechos y libertades reconocidos en el artículo 24 de la Constitución bajo el amplio manto de la tutela judicial efectiva y sus poliédricos aspectos instrumentales contenidos una y otra en el citado artículo. Las resoluciones de dicho Tribunal, su doctrina y jurisprudencia están en constante evolución en consonancia con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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CAPÍTULO PRIMERO

EL RECURSO DE AMPARO

I- GENERALIDADES Y FINALIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

SUMARIO: I- A) Papel de la Constitución, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y demás órganos jurisdiccionales. B) Finalidad del recurso de amparo y límites de la competencia del Tribunal Constitucional. C) El recurso de amparo en relación con la protección de los derechos fundamentales en la aplicación del derecho comunitario y convenios internacionales en España. D) La declaración de inconstitucionalidad. II- El recurso de amparo y requisitos para su admisión y procedencia: E) Carácter subsidiario del recurso de amparo (art.53.2 CE) . F) Requisitos para la interposición del recurso de amparo. 1º) Iniciación del proceso constitucional: De la demanda de amparo; Plazo de interposición y lugar de presentación. 2º) Legitimación para interponer el recurso: a) Legitimación activa de los particulares y personas jurídicas; b) de los Sindicatos; c) Organizaciones; d) de las Asociaciones; e) de los Entes Públicos; f) de los Extranjeros. 3º) Agotar la vía judicial previa mediante la utilización de los recursos útiles y posibles antes de acudir al proceso de amparo constitucional: a) Agotar los recursos útiles que pudieran resultar razonablemente útiles y adecuados para la obtención del fin con que se impetra el amparo. b) Pronta y formal invocación temporánea previa del derecho constitucional supuestamente vulnerado y su interpretación flexible y finalista. c) Momento de la invocación. 4º) Incidencias del requisito del agotamiento de la vía judicial en relación con algunos recursos y el criterio del TC al respecto.

A) PAPEL DE LA CONSTITUCIÓN, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO Y DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

LA CONSTITUCIÓN ( en adelante CE ) : Es la norma suprema y fundamental que establece y fundamenta un orden de convivencia política general y muy especialmente en materias de derechos fundamentales y políticas. Tiene la supremacía sobre todo el Ordenamiento Jurídico, y en virtud de esa supremacía, es el “contexto” obligado al que ha de referirse la aplicación de las leyes, teniendo los jueces y tribunales el deber de ejercer su función de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales y ello, no sólo en los supuestos de interpretación declarativa de las normas jurídicas, sino también en la llamada “interpretación integradora”, cuando así lo imponga la adecuación de la norma a la Constitución y, muy especialmente, a los derechos fundamentales y libertades públicas que la misma reconoce y consagra. Es la norma suprema que se afirma de modo inequívoco y general en su art.9.1, donde se dice que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución”.

Como Norma Suprema del Ordenamiento, la Constitución no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes. Cualesquiera otras normas del Ordenamiento español, tienen su fundamento jurídico en la Constitución Española y es una cuestión tan elemental y de principio que no admite discusión. Y el Tribunal Constitucional ha hecho una declaración en relación con la Constitución Europea: “Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus artículos (en adelante art/s) 1.2;9.1;95;161;163;167;168 y disposición derogatoria, y es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía o rango superior de la Constitución frente a cualquier otra norma y en concreto frente a los Tratados Internacionales. Pues bien, la proclamación de la primacía del derecho de la Unión por el art.I.6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución. Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infra ordenadas, con la consecuencia, pues de la validez de éstas, si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía, salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art.93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art.93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art.I.6 del Tratado”.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL : La Constitución está garantizada por el tribunal constitucional (en adelante TC) , que es el guardián de las garantías constitucionales y es el intérprete y garante último de la Constitución y no protege el cumplimiento de la ley sino la Constitución, de manera que su interpretación se impone a todos los poderes públicos. Siendo intérprete supremo de la Constitución y, con ella, de todas las leyes en su contraste con la Norma fundamental como condición para el enjuiciamiento de su validez, es por lo que, los fundamentos jurídicos de sus resoluciones son el locus para las razones de la interpretación que, en cada caso, justifica el decisum sobre la validez de la norma enjuiciada, y es obvio que sólo ahí ha de buscarse el juicio de constitucionalidad que merezca la interpretación cualificada pretendida por el legislador para la norma que se juzga. La Constitución atribuye de forma exclusiva al TC la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes. Es la norma suprema que se afirma de modo inequívoco y general en su art.9.1, donde se dice que “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución ”.

El Tribunal Constitucional es el órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales e intérprete supremo de la Constitución y no un órgano consultivo y por ello no puede sustituir o rectificar el criterio judicial ni le compete enjuiciar o corregir los razonamientos judiciales o el modo de expresarlos, ni le corresponde determinar cuál sea la interpretación preferible cuando son posibles distintas interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria, sino determinar si lo decidido, resuelto o actuado vulnera un derecho fundamental (1) .

El TRIBUNAL SUPREMO ( en adelante TS ) : Es el supremo intérprete de la legalidad ordinaria y tiene como función la de perfilar la doctrina legal con valor complementario del Ordenamiento Jurídico así como la y de preservar la homogeneidad jurisprudencial, mediante el establecimiento por el Tribunal Supremo de una doctrina legal, vinculante para Jueces y Tribunales inferiores, sirviendo con ello al objetivo de que la ley sea igual en todo el territorio nacional ( arts.14 y 139.1 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ) , al tiempo que dota de contenido real a la supremacía del Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art.123.1 CE ) , una supremacía que se traduce en la doctrina legal cuya función complementaria del Ordenamiento Jurídico con valor normativo reconocido en el Código Civil ( art.1.6 ) (2) .

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