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Las Cortes Constituyentes - Constitución de la República española 1931

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Las Cortes Constituyentes Constitución de la República española 1931

Constitución de la República española 1931: resumen, descripción y anotación

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La Constitución española de 1931 fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las Cortes Constituyentes tras las elecciones generales españolas de 1931 que siguieron a la proclamación de la Segunda República y estuvo vigente hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939. La República española en el exilio continuó reconociendo su vigencia hasta 1977, hasta que en el proceso político de la Transición Española permitió la redacción de una nueva Constitución democrática. La constitución se organizaba en 10 Títulos (con 125 artículos en total) y dos disposiciones transitorias.

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La Constitución española de 1931 fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las - photo 1

La Constitución española de 1931 fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las Cortes Constituyentes tras las elecciones generales españolas de 1931 que siguieron a la proclamación de la Segunda República y estuvo vigente hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939. La República española en el exilio continuó reconociendo su vigencia hasta 1977, hasta que en el proceso político de la Transición Española permitió la redacción de una nueva Constitución democrática. La Constitución se organizaba en 10 Títulos (con 125 artículos en total) y dos disposiciones transitorias.

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Las Cortes Constituyentes

Constitución de la República española 1931

ePub r1.0

ugesan64 12.06.14

Título original: Constitución de la República española 1931

Las Cortes Constituyentes, 1931

Editor digital: ugesan64

ePub base r1.1

Por tanto en representación de las Cortes Constituyentes mando a todos los - photo 3

Por tanto, en representación de las Cortes Constituyentes, mando a todos los españoles, autoridades y particulares, que guarden y hagan guardar la presente Constitución, como norma fundamental de la República.

Palacio de las Cortes Constituyentes a nueve de Diciembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente, Julián Besteiro.

Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas han decretado y sancionado lo siguiente:

ESPAÑA EN USO DE SU SOBERANÍA Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN

Título preliminar

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.

Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.

La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.

La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

Artículo 2.

Todos los españoles son iguales ante la ley.

Artículo 3.

El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 4.

El castellano es el idioma oficial de la República.

Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.

Salvo lo que disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

Artículo 5.

La capitalidad de la República se fija en Madrid.

Artículo 6.

España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

Artículo 7.

El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

Título I

TÍTULO I

Organización nacional

Artículo 8.

El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.

Los territorios de soberanía del Norte de África se organizan en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

Artículo 9.

Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.

Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.

Artículo 10.

Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político-administrativos.

En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.

En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.

Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.

Artículo 11.

Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español, presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.

En ese Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.

La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insulares entre sí.

Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político-administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Artículo 12.

Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:

  • a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
  • b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
  • c) Que lo aprueben las Cortes.

Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al Presente título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

Artículo 13.

En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Artículo 14.

Son de exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:

  • 1.ª Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
  • 2.ª Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
  • 3.ª Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
  • 4.ª Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter supraregional o extraregional.
  • 5.ª Pesca marítima.
  • 6.ª Deuda del Estado.
  • 7.ª Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
  • 8.ª Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
  • 9.ª Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
  • 10.ª Régimen de extradición.
  • 11.ª Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
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